viernes, 25 de septiembre de 2009

LEY ESTATAL DE PROTECCIóN A LOS ANIMALES DEL ESTADO DE SAN LUIS DE POTOSí. MéXICO

LA QUINCUAGESIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI DECRETA LO SIGUIENTE:


LEY ESTATAL DE PROTECCION A LOS ANIMALES

Título Primero.

Capítulo Unico.

Disposiciones Generales.

ARTICULO 1o.- La presente ley es de interés público y observancia general, y tiene por objeto establecer los medios que protejan a los animales, aprovechados a través de cualquier uso que se les dé por el hombre en el Estado de San Luis Potosí.

ARTICULO 2o.- El propósito fundamental de este ordenamiento es establecer un marco jurídico que proporcione trato compasivo a los animales que se encuentren en posesión del hombre.

ARTICULO 3o.- Para efectos de esta ley, se entenderá como trato compasivo, toda medida para evitar dolor innecesario a los animales durante su captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, confinamiento y sacrificio.

ARTICULO 4o.- Al mencionarse en esta ley el concepto animal, se debe entender a todas aquellas especies y subespecies clasificadas dentro de este reino, destinadas para cualquier uso y aprovechamiento por el hombre.

ARTICULO 5o.- Se entenderá por protección a los animales no solamente su buen trato, sino todas aquellas acciones encaminadas a brindarles un aceptable estado de salud.

ARTICULO 6o.- La protección a los animales deberá lograrse mediante programas educativos, impartidos desde los primeros tipos y modalidades contemplados en la Ley Estatal de Educación y por medio de cualquier medida preventiva que establezcan las autoridades competentes.

ARTICULO 7o.- Las personas físicas y morales, que tengan bajo su cuidado animales domésticos o silvestres, deberán observar las normas aplicables en materia de sanidad animal.

ARTICULO 8o.- Las personas autorizadas para cazar animales, deberán conocer los calendarios de veda y respetarlos conforme sean difundidos por los clubes cinegéticos y autoridades competentes.

ARTICULO 9o.- Los animales que se vuelvan nocivos en las zonas rurales o urbanas, podrán ser controlados por las autoridades señaladas en esta Ley, respetando la normatividad federal para la fauna silvestre.

ARTICULO 10.- Las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones, emitirán los reglamentos necesarios para la aplicación de esta Ley.

Título Segundo.

De los Animales Silvestres en Cautiverio, de Trabajo y de Espectáculo.

Capítulo I.

Animales Silvestres en Cautiverio.

ARTICULO 11.- Se consideran animales en cautiverio, todas aquellas especies, ya sean domésticas o silvestres confinadas en un espacio delimitado.

ARTICULO 12.- El cautiverio deberá ser en áreas adecuadas en donde vivan cómodamente protegidas de las inclemencias de la naturaleza y de estar en zoológicos deberán los responsables solicitar autorización y cumplir los requisitos que la ley sanitaria y ambiental determine.

ARTICULO 13.- Los propietarios o poseedores de animales, de presentar alguna enfermedad o conducta anormal de las especies, deberán dar aviso a las autoridades correspondientes en materia de sanidad, a efecto de prevenir una epizootia o enzootia.

Capítulo II.

Animales de Trabajo.

ARTICULO 14.- Para los efectos de esta Ley se entiende por animal doméstico, cualquier especie que nace, crece, se reproduce y muere, bajo la custodia del hombre.

ARTICULO 15.- Se entienden por animales silvestres todas aquellas especies que no han sido domesticadas por el hombre.

ARTICULO 16.- Esta ley considera animales de trabajo, todos aquellos cuadrúpedos que auxilien o compartan actividades con el hombre.

ARTICULO 17.- Los animales de trabajo deberán contar con espacios adecuados que garanticen su seguridad y salud.

ARTICULO 18.- Los animales de trabajo deberán ser atendidos por sus dueños o poseedores, con las medidas zoosanitarias que las dependencias oficiales determinen.

ARTICULO 19.- La carga para animales, sea humana o de cosas, bajo ninguna circunstancia podrá ser mayor a la tercera parte de lo que pese el animal, la cual deberá distribuirse proporcionalmente en su lomo.

ARTICULO 20.- Los animales de carga deberán estar provistos de los arneses adecuados para la actividad que vayan a desarrollar.

ARTICULO 21.- Los carruajes de tracción animal, no deberán ser cargados con un peso desproporcionado a las condiciones físicas de los animales que se utilicen.

ARTICULO 22.- Los animales de tiro y de carga, deben ser tratados de la siguiente manera:

I.- Alimentarlos y proporcionarles el agua necesaria;

II.- Deberán estar protegidos de las inclemencias de la naturaleza antes y después de prestar servicio;

III.- Después de una jornada de trabajo, no deberán prestarse o alquilarse para realizar otros trabajos similares;

IV.- Cuando cargados caigan al suelo, deberán ser descargados de inmediato para evitar que se lastimen y de ninguna manera golpearlos para que se levanten;

V.- El espoleado y fustigamiento excesivo durante el trabajo de los animales, será sancionado; y

VI.- El arreo de animales deberá hacerse, evitando siempre el exceso de latigazos y otros medios de crueldad.

ARTICULO 23.- Los animales que sean ensillados, deberá hacerse con todas las guarniciones para evitar que sean lastimados.

Capítulo III.

Animales en Espectáculo.

ARTICULO 24.- El trato y protección a los animales utilizados en espectáculos públicos, será el siguiente:

I.- Los animales de circos nacionales o extranjeros, que se establezcan en el Estado y que representen peligro para el público asistente, deberán estar confinados en jaulas seguras; y

II.- Antes o después del desempeño de un acto, en que participen animales, no deberán ser hostigados.

ARTICULO 25.- Las autoridades previstas en el artículo 67 de esta Ley no deberán autorizar espectáculos como peleas de animales o aquellos en que se maltrate a los mismos, a excepción de los eventos autorizados por disposición de la Secretaría de Gobernación de la Administración Pública Federal.

ARTICULO 26.- Los animales que por su gran tamaño, no sea factible que se encuentren confinados en jaulas, lo estarán en espacios protegidos por cercas o en su defecto, sujetos con cadena.

ARTICULO 27.- Los dueños o personas responsables de los circos, al solicitar el permiso para presentar su espectáculo, deberán comprobar que los animales cumplen con lo establecido en el Artículo 12 de esta Ley.

ARTICULO 28.- Todos los zoológicos, deberán contar con la asesoría de un profesional debidamente acreditado en el ramo correspondiente.

ARTICULO 29.- Deberá informarse al público que asiste a los zoológicos y circos, que no está permitido darles alimentos a los animales.

Título Tercero.

Animales Domésticos y Silvestres para Consumo y Comercialización.

Capítulo I.

Animales Domésticos para Consumo.

ARTICULO 30.- Los animales para la alimentación del hombre podrán ser domésticos o silvestres; estos últimos, con las restricciones que la legislación federal contempla.

ARTICULO 31.- Las personas físicas o morales, cuya actividad sea la cría o reproducción de cualquier especie de animales destinada al consumo, deberán contar con el permiso o registro correspondiente.

ARTICULO 32.- Los propietarios y responsables de los lugares señalados en el artículo precedente, están obligados a cuidar de manera permanente las buenas condiciones de los albergues y de los animales acorde con los avances científicos y tecnológicos.

ARTICULO 33.- Los animales destinados para consumo humano, durante su proceso deberán contar con instalaciones apropiadas según su especie, que garanticen su salud y bienestar.

ARTICULO 34.- En aquellas zonas o épocas de frío intenso, no deberá trasquilarse al ganado lanar.

ARTICULO 35.- La introducción o reintroducción de especies con fines de consumo humano, deberá ser bajo un análisis de impacto ambiental, donde se deberán incluir las consecuencias biológicas, ambientales y de salud, tanto para los animales como para el hombre.

ARTICULO 36.- A los animales estabulados o semiestabulados, deberá alimentárseles con forrajes que no estén contaminados ni cultivados con aguas negras.

Capítulo II.

Comercialización de Animales Silvestres.

ARTICULO 37.- La comercialización de animales silvestres no está permitida, a no ser con la autorización de las autoridades federales competentes.

ARTICULO 38.- Los lugares para la comercialización de animales domésticos o silvestres, quedarán restringidos a los permitidos por las autoridades correspondientes.

Título Cuarto.

Del Transporte y Sacrificio de Animales.

Capítulo I.

Del Transporte de Animales.

ARTICULO 39.- El transporte de animales en vehículos destinados para espectáculo, deberá ser de la siguiente manera:

I.- De ser en jaulas, éstas serán adecuadas para la especie, seguras e higiénicas; y

II.- Los animales no deberán ser inmovilizados, en posturas que les puedan ocasionar lesiones o sufrimientos.

ARTICULO 40.- El transporte de animales destinados para el consumo, deberá ser de la siguiente manera:

Si el tiempo del traslado es de veinticuatro horas o más, deberá contar con espacio requerido para la especie, proporcionándoles el agua y alimentos requeridos.

ARTICULO 41.- Para movilizar a los animales, no debe hacerse por medio de golpes o utilizando fuetes, látigos o instrumentos punzo cortantes, fuego, agua hirviendo o ácidos.

ARTICULO 42.- El embarque de animales, deberá hacerse por medio de rampas antiderrapantes y andenes apropiados.

ARTICULO 43.- El transporte de aves, deberá hacerse en costales, jaulas, cajas o huacales proporcionales al tamaño de la especie, debiendo estar ventilados, procurando la comodidad de los mismos.

ARTICULO 44.- Quienes transporten especies menores, no deberán hacerlo suspendiéndolas de sus extremidades inferiores, superiores o alas; tampoco será permitido arrastrarlas.

Capítulo II.

Del Sacrificio.

ARTICULO 45.- El sacrificio de los animales silvestres en cautiverio, que por alguna razón se requiera, como en el caso de animales enfermos o imposibilitados físicamente y que se ponga en juego su supervivencia, deberán ser sacrificados con el uso de substancias químicas, indoloras o medios mecánicos que produzcan el mínimo de dolor a estos animales.

ARTICULO 46.- Los animales silvestres sacrificados por la actividad cinegética o aquéllos en cautiverio para el consumo humano, estarán sujetos a las normas establecidas por las autoridades correspondientes.

ARTICULO 47.- El sacrificio de animales domésticos que sean para alimento humano, deberá hacerse en los rastros municipales, como un servicio público de conformidad con el artículo 115 fracción III inciso f de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 48.- El sacrificio de animales domésticos para consumo humano en establecimientos privados y donde no exista rastro municipal, deberá contar con el permiso de las autoridades correspondientes.

ARTICULO 49.- Antes del sacrificio de animales de ganado mayor y menor, éstos deberán descansar en los corrales del rastro, siendo obligatorio darles agua suficiente.

ARTICULO 50.- Los rastros municipales y establecimientos privados con autorización, deberán establecer horarios de temprana hora para recibir animales lactantes, pues estos tienen que ser sacrificados en cuanto lleguen, lo mismo las aves.

ARTICULO 51.- El sacrificio de aves deberá hacerse por métodos rápidos, entre los cuales son recomendables: el eléctrico o el de descerebramiento, o algún otro que sea una innovación que insensibilice.

ARTICULO 52.- Los animales para sacrificio en rastros no deberán ser inmovilizados, sino hasta el instante del sacrificio, ni sufrir daños físicos antes del mismo.

ARTICULO 53.- En ningún caso y bajo ninguna circunstancia los animales serán introducidos vivos o agonizantes en los frigoríficos, ni deberán ser sumergidos en agua hirviendo.

ARTICULO 54.- Queda prohibido el sacrificio de hembras cuyo estado de preñez sea evidente.

ARTICULO 55.- Todo animal que llegue a rastros o establecimientos autorizados, lesionado gravemente, deberá ser sacrificado sin demora, bajo las normas sanitarias correspondientes.

ARTICULO 56.- Previo al sacrificio, los animales deben insensibilizarse mediante alguno de los siguientes procedimientos:

I.- Electroanestesia;

II.- El uso de rifles o pistolas de émbolo oculto o cautivo; o

III.- Cualquier otro procedimiento debidamente probado y autorizado que insensibilice al animal.

ARTICULO 57.- Las represas, los estanques y jagüeyes, en los cuales se pretenda llevar a cabo la siembra de peces, deberá garantizar a través de convenios específicos con las autoridades correspondientes, un nivel mínimo del espejo del agua, que asegure la supervivencia de los peces.

Título Quinto.

Capítulo Unico.

Investigación Científica con Animales.

ARTICULO 58.- Las personas físicas o instituciones que realicen investigaciones con animales domésticos y silvestres, habrán de hacerlo de acuerdo a los artículos que se mencionan en esta Ley, y en especial a los que se refieren al bienestar de los animales; en caso de que se sacrifiquen se recurrirá a las autoridades correspondientes.

ARTICULO 59.- Será requisito de cumplimiento obligatorio, que los animales utilizados en experimentos de disección o mutilación grave, sean insensibilizados previamente, y posteriormente sacrificados.

ARTICULO 60.- Será requisito obligatorio para las cirugías de enseñanza e investigación, la insensibilización previa y sus cuidados post-operatorios, hasta su total recuperación.

ARTICULO 61.- Para las maniobras médicas y zootécnicas en el manejo de animales, que produzcan dolor intenso, será necesaria la insensibilización previa.

ARTICULO 62.- En ningún caso podrá ser utilizado el mismo animal dos o más veces, en experimentos donde se requiera la cirugía.

Título Sexto

Capítulo Unico.

Inventario de Especies Silvestres.

ARTICULO 63.- Los animales silvestres y su progenie, en cualquiera de sus formas son propiedad de la Nación.

ARTICULO 64.- El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Fomento Agropecuario y Recursos Hidráulicos, coadyuvará con la Federación y los Municipios en levantar y mantener actualizados el inventario de la población animal existente en la entidad.

ARTICULO 65.- Las autoridades mencionadas en el artículo anterior, deberán emprender las siguientes acciones:

I.- Velar por su adecuada conservación, protección, propagación y aprovechamiento;

II.- Crear reservas, salvaguardar especies animales; y

III.- Velar que los cazadores en la Entidad cuenten con la autorización de la Secretaría del ramo federal para cazar cualquier especie animal.

El inventario de especies deberá comprender: todo tipo de animales que se encuentren en forma silvestre dentro del territorio del Estado.

ARTICULO 66.- Los parques naturales o santuarios de determinadas especies de animales silvestres, forman parte del inventario.

Título Séptimo.

Capítulo Unico.

De las Autoridades Competentes y sus Atribuciones.

ARTICULO 67.- Son Autoridades competentes para aplicar esta Ley:

I.- El Gobernador del Estado a través de la Secretaría de Fomento Agropecuario y Recursos Hidráulicos Estatal; y

II.- Los Presidentes Municipales a través de los Secretarios y Síndicos de los Ayuntamientos.

ARTICULO 68.- Son organismos de cooperación de las Autoridades antes señaladas:

I.- Las sociedades protectoras de animales y demás asociaciones legalmente constituidas para este fin;

II.- Las Uniones Ganaderas Regionales de la Entidad; y

III.- Las asociaciones ganaderas locales.

ARTICULO 69.- La Secretaría de Fomento Agropecuario y Recursos Hidráulicos, además de las facultades previstas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, por lo que corresponde a la fauna, tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias;

II.- Proponer a la Secretaría del ramo competente de la administración pública federal, restricciones para la circulación y tránsito en el Estado de la fauna silvestre;

III.- Vigilar que se cumpla la normatividad en los términos que establece la Ley de Caza y supervisar los contratos, concesiones o permisos que otorgue la Federación, al respecto;

IV.- Fomentar todas aquellas acciones encaminadas a la protección de los animales en el Estado;

V.- Dar a conocer a la población cuáles especies silvestres están en peligro o en vías de extinción;

VI.- Elaborar con fines educativos y turísticos una carta geográfica ilustrada de la fauna silvestre de la Entidad; y

VII.- Proponer ante las Dependencias correspondientes de la administración pública federal, el establecimiento de medidas de regulación sobre la importación o exportación de animales silvestres con fines de preservación y aprovechamiento.

ARTICULO 70.- Los Presidentes Municipales en el ámbito de su competencia, aplicarán las disposiciones de esta Ley y tendrán las siguientes obligaciones y facultades:

I.- Colaborar con el Estado y la Federación para integrar el inventario de la fauna silvestre que corresponda a su jurisdicción municipal;

II.- Dar aviso oportuno a la Secretaría de Fomento Agropecuario y Recursos Hidráulicos del Estado, de tener conocimiento fundado, que se ha presentado en su territorio, una enzootia o epizootia;

III.- Controlar y vigilar los rastros municipales o privados a efecto de que cumplan con los preceptos de esta Ley;

IV.- Nombrar a los inspectores para que vigilen y den parte por escrito al secretario del ayuntamiento de las anomalías que encuentren;

V.- Amonestar por escrito o sancionar por conducto de los secretarios de los ayuntamientos, las faltas que cometan todas aquellas personas que infrinjan esta Ley;

VI.- Hacer efectivas las multas por conducto de la tesorería de los Ayuntamientos;

VII.- Coadyuvar con las autoridades estatal y federal en materia de sanidad animal, en sus respectivas demarcaciones;

VIII.- Tomar las medidas necesarias para evitar la proliferación de los animales callejeros;

IX.- Difundir los acuerdos que tome el Cabildo respecto a las medidas que se adopten para la correcta aplicación de esta Ley;

X.- Resolver por medio del síndico municipal los recursos de reconsideración que presenten los infractores, con motivo de las sanciones impuestas por los secretarios de los ayuntamientos; y

XI.- Cooperar con la Secretaría de Fomento Agropecuario y Recursos Hidráulicos del Estado en el establecimiento de reservas de la fauna propia del municipio.

ARTICULO 71.- Los organismos a que se refiere el artículo 68 tendrán las atribuciones siguientes:

I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en todo el Estado;

II.- Denunciar por escrito ante la autoridad competente las infracciones que se cometan con motivo del incumplimiento de esta Ley; y

III.- Participar en la divulgación de los programas preventivos de protección a los animales.

Título Octavo.

De las Prohibiciones, Sanciones y Procedimiento.

Capítulo Primero.

De las Prohibiciones.

ARTICULO 72.- Queda prohibida la presencia de menores de edad en al acto de sacrificar animales.

ARTICULO 73.- No se podrá sacrificar animales por medio de veneno, horca, golpes, ácidos corrosivos, estricnina, morfina cianuro, arsénico y otras substancias similares.

ARTICULO 74.- No se permitirá la mutilación injustificada de animales.

ARTICULO 75.- Se deberá evitar la inmovilización y el maltrato a los animales.

ARTICULO 76.- No se podrán vender animales para mascota a menores de edad que no estén acompañados por un adulto que se comprometa por la adecuada subsistencia y buen trato del animal.

ARTICULO 77.- Queda prohibido el azuzar un perro o cualquier otro animal para que ataque a las personas o para propiciar peleas entre ellos, como espectáculo callejero o privado, a excepción de lo establecido en el artículo 25 de esta Ley.

ARTICULO 78.- Los propietarios y responsables de establecimientos autorizados para la venta de animales, no deberán:

I.- Tener a la venta animales lesionados o enfermos; y

II.- Mutilar, desollar o descuartizar a los animales estando vivos.

ARTICULO 79.- Se prohibe transportar animales peligrosos por lugares públicos, o que transiten libremente sin su dueño o de alguna persona autorizada.

Capítulo Segundo.

De las Sanciones.

ARTICULO 80.- Para la aplicación de sanciones, por incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y actos realizados en perjuicio de los animales, se otorga acción ciudadana y popular para denunciar por escrito ante los síndicos de los ayuntamientos, los hechos, aportando las pruebas conducentes.

ARTICULO 81.- Las infracciones denunciadas por escrito serán sancionadas por la secretaría de los ayuntamientos, tomando en cuenta las circunstancias señaladas en el segundo párrafo del Artículo 87 de esta Ley.

ARTICULO 82.- Las conductas a que hace referencia el artículo anterior serán sancionadas por los secretarios de los ayuntamientos con multa de uno hasta cincuenta días de salario mínimo vigente en la Entidad.

ARTICULO 83.- Se sancionará con multa de uno hasta cien días de salario mínimo a quienes cometan los siguientes actos:

I.- Ocasionar la muerte intencional por cualquier medio no autorizado por esta Ley y que produzca una prolongada agonía al animal, causándole un sufrimiento innecesario;

II.- La mutilación del animal sin las medidas indoloras necesarias; y

III.- Privar de aire, luz, alimento, espacio suficiente al animal en forma negligente e irresponsable.

ARTICULO 84.- De comprobarse que los animales han sido torturados y maltratados con brutalidad excesiva y grave negligencia, la sanción podrá ser de uno hasta doscientas veces el salario mínimo vigente en la Entidad.

Igual sanción se impondrá a las personas reincidentes.

ARTICULO 85.- Las sanciones que se lleguen a aplicar con motivo de esta Ley, serán exclusivamente pecuniarias.

Capítulo Tercero.

Del Procedimiento Administrativo.

ARTICULO 86.- El procedimiento administrativo se inicia con la denuncia ante el síndico del ayuntamiento, prosiguiendo con la visita de inspección autorizada y expedida por la misma autoridad.

ARTICULO 87.- Cuando el síndico del ayuntamiento considere que existen elementos suficientes con motivo de la denuncia y de la inspección para la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor, con la finalidad de que dentro del plazo de quince días, manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas en contrario.

La autoridad responsable dictará resolución en un término de treinta días contados a partir del último día a que se refiere el párrafo anterior, en base a los datos proporcionados por el presunto infractor y al acta levantada por el inspector, así como con las demás constancias que obren en el expediente, tomando en cuenta las circunstancias en que se cometió la infracción, la gravedad de la misma, las condiciones socio económicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.

El secretario del ayuntamiento deberá notificar personalmente la resolución al infractor y a la tesorería municipal para que la ejecute cuando se trate de exigir el cobro de multas.

ARTICULO 88.- Para todo lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones contenidas en el Código Fiscal del Estado.

Capítulo Cuarto.

Del Recurso de Reconsideración.

ARTICULO 89.- En contra de las resoluciones dictadas por el síndico del ayuntamiento, procederá al recurso administrativo de reconsideración, el cual deberá ser presentado por escrito por el afectado, o por persona legalmente acreditada ante la misma autoridad.

Transcurrido el plazo de quince días sin que el interesado interponga el recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva.

ARTICULO 90.- La interposición del recurso de reconsideración, suspende la ejecución de la resolución administrativa impugnada.

ARTICULO 91.- Cuando el síndico del ayuntamiento reciba el recurso de reconsideración, dictará auto de radicación, publicándolo en los tableros de aviso del Palacio Municipal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, señalando un término de tres días para que los interesados ofrezcan y desahoguen las pruebas necesarias y sus alegatos por escrito.

Concluido el término probatorio a que se refiere el precepto anterior, el síndico municipal dictará la resolución administrativa correspondiente dentro de un término no mayor de treinta días.

ARTÍCULO 92.- La resolución que recaiga con motivo de dicho recurso, deberá notificarse personalmente al interesado a más tardar al día siguiente de haberse dictado.

ARTICULO TRANSITORIO

ÚNICO- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado y lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

DIP. PRESIDENTE. OCTAVIO RIVERA FERNANDEZ.- DIP. SECRETARIO JUAN RAUL ACOSTA RODRIGUEZ.- DIP. SECRETARIO. RAYMUNDO GARCIA OLIVARES.- Rúbricas.

POR TANTO, MANDO SE CUMPLA Y EJECUTE EL PRESENTE DECRETO Y QUE TODAS LAS AUTORIDADES LO HAGAN CUMPLIR Y GUARDAR Y AL EFECTO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE A QUIENES CORRESPONDA.

D A D O EN EL PALACIO DE GOBIERNO, SEDE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, A LOS SEIS DÍAS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.-

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

LIC. HORACIO SANCHEZ UNZUETA.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

LIC. JAIME SUAREZ ALTAMIRANO.

Fecha: 2004-01-14

Fuente: http://mx.geocities.com/adoptamigo/

En este Link encontrareis mas información sobre Leyes de los Animales.

http://www.conciencia-animal.cl/paginas/leyes/leyes2.php


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